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UPR
 

Las playas y paseo caribe

Foto: Suministrada
Aumetar Disminuir

31 de Marzo de 2009

Originalmente publicado en la edición impresa Diálogo Octubre-Noviembre 2008


Por Michel J. Godreau
Especial para Diálogo

La controversia sobre Paseo Caribe rebasa el problema inmediato de la legalidad de un proyecto específico de construcción, y si procedía o no su paralización. El Tribunal Supremo ha desperdiciado una oportunidad preciosa para establecer la protección que merecen nuestro mar y sus playas frente a la evidente actividad económica de la construcción de viviendas o de complejos turísticos no sólo en los espacios urbanos, sino en el resto de nuestro litoral.

La controversia inmediata versó sobre las siguientes interrogantes: ¿Es válido, de acuerdo a nuestro derecho, que un particular rellene el mar y se apropie del terreno así ganado? ¿Deben declararse nulas las apropiaciones de los terrenos ganados al mar en el litoral del Fuerte San Gerónimo, cuando nuestras leyes disponen que el mar y sus playas nos pertenecen a todos?
¿De qué depende, entonces, que algunas cosas sean susceptibles de ser acaparadas por un particular para su exclusivo beneficio y otras no? Ciertamente su cualidad de ser bienes públicos o bienes privados no radica en su “naturaleza”, pues el mar y las playas participan de la misma naturaleza en diversas jurisdicciones, mas no de la misma cualidad jurídica. Por ejemplo, en algunos estados de Estados Unidos, la propiedad privada de un lote que colinde con el mar incluye la playa hasta la línea que defina la marea más baja. La clasificación jurídica de la playa dependerá de lo que legislen o sentencien aquellas instancias competentes. Se trata, pues, de asumir una postura valorativa respecto a si algunas de las cosas que generan riqueza en un país deben adscribírseles a los particulares o deben catalogarse como cosas comunes cuyo disfrute es de toda la población.
La postura valorativa sobre la titularidad del mar y de sus playas no ha sido uniforme a través de nuestra historia. Del giro individualista que la legislación española de fines de siglo 19 le había dado a nuestras playas, designándolas a partir de 1866 “zona marítimo-terrestre” y bien de dominio nacional y uso público, pasamos a partir del 1902, al enmendarse el Código español bajo el nuevo régimen norteamericano, a una concepción comunitaria que tenía su fuente en los Códigos de Luisiana y que calisificaban al mar y sus playas como “cosas comunes... cuya propiedad no pertenece a nadie en particular en las cuales todos los hombres tienen un libre uso...”, según rezan los Artículos 254 y 274 de nuestro vigente Código Civil. Se introdujo así en 1902 una nueva categoría de bien: las cosas comunes, diferenciándose así de la clasificación bipartita que contenía, y aún contiene, el Código Civil de España entre los de dominio y uso público, por un lado, y los patrimoniales, por el otro. En lo que toca al mar y a sus terrenos sumergidos, las facultades que tenía el gobierno de Estados Unidos sobre el mar litoral y dichos terrenos les fueron transferidas a Puerto Rico desde el 1917 vía la Ley Jones. Por consiguiente, lo que hagamos los puertorriqueños con el disfrute del mar y de las playas es decisión nuestra.

A pesar de esta visión comunitaria del Código Civil, la Ley de Puertos de España, extendida a Puerto Rico en 1886, no fue objeto de revisión en nuestro país sino hasta el 1968 con la Ley de Muelles y Puertos. Hasta ese momento, aunque el Código clasificaba al mar y sus playas como cosas comunes, la antigua Ley de Puertos continuaba catalogándolas como bienes susceptibles de apropiación por los particulares incluidos los que rellenaran el mar, con tal que obtuvieran la autorización del ejecutivo. No es hasta 1968 que nuestra Legislatura proclama que los terrenos ganados al mar no se convertirían en privados, sino en bienes de dominio público.

El problema acuciante en estos momentos podría formularse de la siguiente forma: ¿A cuáles normas debemos recurrir para atender este conflicto de gran envergadura, configurado por concepciones antagónicas respecto a cómo debe desarrollarse nuestra sociedad? Por un lado, los que propugnan el desarrollo urbano a base de la construcción y la privatización del litoral marino, y por el otro, los que pensamos que hay que frenar la invasión desmedida que tal litoral ha sufrido abriendo y ampliando el disfrute del mar y sus playas a todos.

¿Estaba el Tribunal Supremo atado por el hecho de que parte de los terrenos ganados al mar en Paseo Caribe se rellenaron antes de la Ley de Puertos de 1968 y por consiguiente caían todavía bajo la noción privatizadora de 1886?
La anterior interrogante plantea un problema fundamental sobre el concepto que se tenga de la función judicial, sobre todo cuando convergen varias disposiciones legales cuya armonía no está del todo clara si se comparan sus textos. En el caso de Paseo Caribe, se contradicen las disposiciones citadas del Código Civil y las de la Ley de Puertos de 1886 vigente esta última hasta 1968. El Supremo no sólo decidió que regía la concepción valorativa de 1886 para rellenos efectuados antes de 1968, sino que ha sancionado la privatización por el ejecutivo de ese tipo de bien, sin otro requisito que la venta en el 1998 por el ejecutivo de turno, incluso a pesar de que el Estado los adquirió en el 1991 con el propósito expreso de preservarlos, es decir, luego de la Ley de Puertos de 1968, cuando ya se conocía el carácter público de los terrenos ganados al mar.

Si bien es un dato histórico que nuestras leyes tardaron demasiado en desplazar expresamente la concepción privatizadora de la Ley de Puertos de 1886, también es un hecho incuestionable que ya para la década de los cincuenta existía otra fuente legal, de mayor jerarquía, como es la Constitución de 1952, que le debió servir de fuente al Supremo para decidir el caso a base de lo que sin duda es la convicción valorativa predominante en nuestro país desde antes que se rellenaran los terrenos sumergidos en el entorno de San Gerónimo. El mar y sus playas son de los principales recursos naturales con que cuenta nuestro país. No debe caber duda alguna de que la inmensa mayoría del pueblo puertorriqueño desde el siglo pasado cree y atesora el principio de que el mar y las playas son para el disfrute de todos y no deben ser susceptibles de apropiación por los particulares. La superior categoría que le reconoce la Constitución como recurso natural al mar y sus playas, debió haber servido de base, como en muchas ocasiones ha ocurrido, para que el Tribunal resolviera la contradicción de valores entre la Ley de Puertos y el Código, atemperándola a las firmes convicciones colectivas de nuestros tiempos. Sin embargo, sin dar explicación válida alguna y por vía de una nota al calce, el Tribunal simplemente despacha la aplicación de la Constitución a la venta de terrenos ganados al mar.

La decisión del Supremo le ha dado la espalda al mandato constitucional de proteger nuestros recursos naturales. Más claras y elocuentes no pueden ser las palabras de la juez Liana Fiol Matta en su voto disidente: “Los bienes de dominio público marítimo terrestres son recursos naturales que tienen una importancia tal en Puerto Rico que todo esquema jurídico que se haya adoptado para su regulación deberá interpretarse según el mandato constitucional de lograr para éstos un desarrollo sostenible. Nuestra Ley de Puertos de 1968... establece que los terrenos ganados al mar son bienes de dominio público, ya que los incluye específicamente dentro de la zona marítimo terrestre”. Por ello, añade la juez Fiol, no sólo quedó derogada la facultad de privatizar esos terrenos por vía de una autorización administrativa, como lo permitía la antigua Ley de 1886, sino que, además, “la Ley de Puertos de 1968, no adopta y, por ende, no permite la posibilidad de desafectar estos bienes”.

A nuestro juicio, tal y como se lo planteamos al Tribunal, sólo una consulta directa al pueblo debería validar la privatización del mar o de las playas.Nos corresponde a todos velar y exigir, en la forma que a cada cual competa, que en casos futuros prevalezca la visión comunitaria que encarna nuestra Constitución para la preservación de un recurso natural tan importante como el mar y sus playas y no la postura privatizadora que refleja esta sentencia.
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El autor es Catedrático de la Escuela de Derecho de la UPR.
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